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CAPACIDAD JURÍDICA E INCLUSIÓN: UNA DEUDA PENDIENTE EN ECUADOR

INTRODUCCIÓN

En el debate jurídico contemporáneo, aún persiste una confusión recurrente entre los términos capacidad jurídica y discapacidad. Si bien ambos conceptos se relacionan, no son sinónimos: la capacidad jurídica es un atributo inherente a toda persona por el solo hecho de serlo, mientras que la discapacidad alude a las barreras —físicas, sociales o institucionales— que limitan el ejercicio pleno de los derechos. Esta distinción no es meramente terminológica, sino esencial para comprender la magnitud de la deuda jurídica que mantiene el Ecuador con las personas con discapacidad intelectual.

El presente artículo se enfoca en la capacidad de representación de las personas con discapacidad intelectual, ámbito en el que la brecha entre el reconocimiento formal de los derechos y su ejercicio efectivo resulta más evidente. Mientras la discapacidad física ha sido objeto de avances sustantivos en materia de accesibilidad, inclusión y reconocimiento social, la discapacidad intelectual continúa siendo abordada desde categorías jurídicas tradicionales que, en lugar de promover la autonomía, restringen la posibilidad de decidir y actuar, negando a la persona su condición plena de sujeto de derechos.

DE LA INTERDICCIÓN AL SISTEMA DE APOYOS: UN RECORRIDO HISTÓRICO

La figura de la interdicción tiene profundas raíces históricas. Su origen se remonta al Derecho romano, en el que se clasificaba a las personas como capaces o incapaces, reservando la segunda categoría para mujeres, menores, pródigos o “locos”. Las instituciones de la tutela y la curatela fueron diseñadas para sustituir la voluntad de quienes eran considerados incapaces de gobernarse por sí mismos. Este esquema paternalista se perpetuó durante siglos y fue heredado por los códigos civiles modernos —incluido el ecuatoriano—, donde la interdicción civil sigue operando como una forma de “muerte jurídica”, al suprimir la capacidad de actuar y de decidir.

Con el tiempo, las corrientes jurídicas comenzaron a cuestionar esta visión. La segunda mitad del siglo XX marcó el inicio del modelo social de la discapacidad, impulsado por los movimientos de derechos humanos y por el pensamiento crítico de autores como Michael Oliver, Martha Nussbaum, Tom Shakespeare, Gerard Quinn, Theresia Degener, entre otros autores. Este modelo sostiene que la discapacidad no reside en la persona, sino en las barreras que la sociedad impone. Así, la respuesta jurídica no debe ser la sustitución de la voluntad, sino la provisión de apoyos y salvaguardas que permitan ejercerla.

A diferencia de la interdicción, que sustituye la voluntad de la persona, los apoyos son mecanismos que facilitan la toma de decisiones respetando la autonomía del individuo; mientras que las salvaguardas son controles que aseguran que tales apoyos no se conviertan en instrumentos de abuso o manipulación. Esta transición conceptual —de la tutela a los apoyos— representa uno de los mayores desafíos del derecho civil contemporáneo.

Por ejemplo, con nuestro actual sistema de capacidad, imagine a Luis, una persona con discapacidad intelectual leve que aspira a gestionar su herencia. Bajo el modelo de interdicción, un juez lo declararía incapaz y designaría un curador general para asumir todas sus decisiones financieras, sustituyendo íntegramente su voluntad, aun cuando Luis pueda expresar preferencias. En contraste, mediante el sistema de apoyos, un asesor financiero le explicaría las opciones de inversión en términos accesibles, permitiéndole decidir por sí mismo y respetando su autonomía. Salvaguardas, tales como revisiones judiciales periódicas, garantizarían que el asesor actúe en su interés exclusivo, evitando cualquier forma de abuso.

LA CDPD Y EL ARTÍCULO 12: UN CAMBIO DE PARADIGMA

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2006 y ratificada por el Ecuador en 2008, marcó un punto de inflexión en la comprensión de la capacidad jurídica. Su artículo 12 reconoce que todas las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás y obliga a los Estados a garantizar los apoyos necesarios para el ejercicio de dicha capacidad, junto con salvaguardas efectivas que prevengan abusos.

Este precepto impone a los Estados una obligación positiva de reformar su legislación interna, eliminando las disposiciones que perpetúan la sustitución de la voluntad (interdicción). En consecuencia, la interdicción, la curatela absoluta y cualquier figura equivalente resultan incompatibles con el espíritu de la Convención.

ECUADOR FRENTE A LA CDPD: AVANCES Y CONTRADICCIONES

En el caso ecuatoriano, la Constitución de 2008 reconoció a las personas con discapacidad como titulares de derechos, estableciendo la obligación estatal de garantizar su inclusión y participación plena. Sin embargo, el marco legal posterior no ha logrado traducir ese mandato en mecanismos coherentes con la CDPD.

Se aprobaron normas como la Ley Orgánica de Discapacidades (2012), el Código Orgánico General de Procesos (2015), el Código Orgánico Integral Penal (2014) y diversas reformas al Código Civil, pero estas últimas se limitaron únicamente a sustituir la palabra “demente” por expresiones más respetuosas, sin modificar la esencia del sistema de interdicción. En otras palabras, el cambio fue terminológico, no estructural.

La sentencia 10-24-IN/25 de la Corte Constitucional del Ecuador, derivada de demandas contra términos discriminatorios en el Código Civil y la Ley Orgánica de Salud Mental, declara inconstitucional la ampliación de la incapacidad absoluta a personas con trastornos mentales, por vulnerar la igualdad y promover un modelo tutelar regresivo en lugar de apoyos autónomos. Aunque ordena sustituir «demente» por «persona con demencia», la Corte se limita a una protección simbólica, sin legislar ni aclarar exhaustivamente mecanismos de apoyo, dejando vacíos normativos que la Asamblea Nacional no resuelve. Esta inacción revela una inconsistencia: en temas sociales como la discapacidad, la Corte evita desarrollar jurisprudencia profunda, contrastando con su proactividad en otros ámbitos, como derechos penales o económicos, donde sí establece criterios detallados.

En contraste, la sentencia 17-21-CN/23 ofrece un análisis más preciso sobre el consentimiento en delitos de violación para personas con discapacidad, definiendo tres aspectos clave (comprensión, toma de decisiones y comunicación) y enfatizando evaluaciones individuales alineadas con la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, la falta de unidad de criterio entre sentencias evidencia una crítica mayor: la Corte no aclara consistentemente temas sociales sensibles, como la autonomía de personas con discapacidad o autismo, perpetuando ambigüedades que afectan derechos fundamentales, mientras en áreas no sociales, como interpretaciones penales, desarrolla guías exhaustivas y condicionadas.

Esta dualidad —reconocer la inconstitucionalidad material, pero mantener el texto peyorativo— revela una falta de coherencia entre los órganos del Estado y prolonga la inseguridad jurídica de las personas con discapacidad intelectual. En la práctica, los jueces continúan aplicando un régimen de interdicción incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos.

OBSERVACIONES INTERNACIONALES Y JURISPRUDENCIA RECIENTE

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, en sus Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados del Ecuador (2019), expresó una preocupación directa por la persistencia del sistema de interdicción y la falta de un marco normativo que garantice apoyos para la toma de decisiones. El Comité exhortó al Estado ecuatoriano a derogar toda disposición que limite la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y a adoptar medidas legislativas y administrativas acordes con el artículo 12 de la CDPD.

A esta observación internacional se suma la referida sentencia No. 10-24-IN/25 de la Corte Constitucional del Ecuador que, aunque reconoce el lenguaje peyorativo del término “demente” y exhorta nuevamente a la Asamblea Nacional a eliminarlo del Código Civil, decide mantenerlo vigente hasta que el legislador actúe, evidenciando la pasividad institucional frente a una vulneración continuada de derechos fundamentales.

LECCIONES COMPARADAS Y CAMINO A SEGUIR

Otros países iberoamericanos han dado pasos más decididos. Colombia, mediante la Ley 1996 de 2019, suprimió la interdicción y adoptó un sistema de apoyos flexible y revisable. España, con la Ley 8/2021, reformó el Código Civil y sustituyó las curatelas representativas por apoyos basados en la voluntad y preferencias de la persona. Estas reformas demuestran que la compatibilidad entre autonomía y protección es posible, siempre que el Estado asuma su rol de garante de derechos, no de tutor perpetuo.

Ecuador podría replicar estas experiencias mediante una reforma que elimine la interdicción civil y establezca un régimen de apoyos judiciales y extrajudiciales, con salvaguardas transparentes y revisiones periódicas. Ello requiere la participación activa de la Defensoría del Pueblo, la sociedad civil, las universidades y, sobre todo, de la Asamblea Nacional, como órgano encargado de otorgar seguridad jurídica y coherencia normativa.

CONCLUSIÓN

El reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual no es una concesión legislativa, sino una exigencia ética y jurídica derivada del principio de igualdad ante la ley. Persistir en figuras como la interdicción significa perpetuar una forma de exclusión legal incompatible con el constitucionalismo de derechos que proclama el Ecuador.

Superar esta deuda implica reformar el marco normativo, unificar los criterios judiciales y establecer mecanismos reales de apoyo y salvaguarda. Pero, sobre todo, requiere un cambio cultural: comprender que la discapacidad no limita la capacidad de decidir, sino que desafía al Estado y a la sociedad a construir los apoyos necesarios para que cada persona pueda ejercerla plenamente.

La inclusión jurídica no se mide por las leyes promulgadas, sino por la autonomía que las personas logran ejercer. Solo cuando el Ecuador elimine las barreras legales que restringen la voluntad de las personas con discapacidad intelectual podrá afirmar, con coherencia, que es un Estado verdaderamente incluyente.

BIBLIOGRAFÍA

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (2006) y ratificada por Ecuador mediante Decreto Legislativo No. 159, Registro Oficial No. 405 de 25 de junio de 2008.