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ACOSO LABORAL EN EL ECUADOR Y EL FIN DE LA “REITERACIÓN” COMO FILTRO DE PROTECCIÓN: A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA 99-22-IN/26 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El 19 de febrero de 2026, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador dictó la sentencia 99-22-IN/26, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad aditiva del segmento normativo “ejercido de forma reiterada” contenido en el segundo inciso del artículo 46.1 del Código del Trabajo y del artículo innumerado a continuación del artículo 24 de la Ley Orgánica de Servicio Público (“LOSEP”). En su lugar, integró la fórmula “por una sola vez o de forma reiterada” como parte indisociable de la definición legal de violencia y acoso laboral . La decisión, aprobada con ocho votos favorables —dos de ellos concurrentes—, sienta un precedente de elevado valor dogmático y práctico para el derecho del trabajo y para el régimen ecuatoriano de derechos humanos. Materializa la incorporación efectiva del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al ordenamiento doméstico y reconfigura la doctrina interna sobre el acoso laboral como categoría tutelable.

19 FEBRERO 2026
FECHA EN QUE LA CORTE EMITIÓ LA SENTENCIA 99-22-IN/26.

La pregunta que la Corte abordó era, aparentemente sencilla: ¿puede el legislador exigir que una conducta sea reiterada para calificarla como acoso laboral? La respuesta, sin embargo, obligó a articular tres planos del control de constitucionalidad: el examen literal de la norma impugnada, la lectura sistemática con la propia regulación vigente y el control de convencionalidad.

El caso: la frase impugnada y la pretensión de las accionantes

Las accionantes cuestionaron, por razones de fondo, el artículo innumerado a continuación del artículo 46 del Código del Trabajo —renumerado luego como artículo 46.1 por la Ley Orgánica Reformatoria para la Erradicación de la Violencia y el Acoso en Todas las Modalidades de Trabajo, de 16 de mayo de 2024 — al estimar que el requisito de “reiteración” reducía indebidamente el ámbito de protección de las personas trabajadoras frente a actos atentatorios contra su dignidad.

Las demandantes invocaron una doble vulneración. Por una parte, los artículos 11.7, 33 y 331 de la Constitución, que consagran, respectivamente, la cláusula abierta de derechos derivados de la dignidad humana, el derecho al trabajo digno como fuente de realización personal y la prohibición específica de toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia contra las mujeres en el trabajo . Por otra parte, el artículo 1.1.a del Convenio 190 de la OIT, que define la “violencia y acoso” como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables —o amenazas de tales— que pueden manifestarse “una sola vez o de manera repetida” .

Análisis constitucional

La Corte Constitucional no declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada, optó por una técnica de constitucionalidad aditiva: mantuvo la expresión “de forma reiterada” pero la acompañó con la cláusula “por una sola vez o”, reescribiendo el segundo inciso de ambas disposiciones legales.

El razonamiento descansa sobre tres premisas convergentes. Primero, la Corte advirtió una tensión interna en la propia ley: el primer inciso del artículo 46.1 del Código del Trabajo y de su par en la LOSEP ya admiten expresamente que la violencia y el acoso laboral pueden ocurrir “una sola vez o de manera repetitiva”. Sin embargo, el segundo inciso, al definir el comportamiento como “ejercido de forma reiterada”, introducía una contradicción susceptible de interpretarse como un filtro excluyente, restringiendo la tutela a aquellos casos en que se demostrara una pauta sistemática de hostigamiento.

Segundo, esa lectura restrictiva resultaba incompatible con el Convenio 190 de la OIT, integrado al ordenamiento ecuatoriano tras el Dictamen 37-19-TI/20 de la propia Corte . El artículo 1.1.a del Convenio establece sin equívoco que la violencia y el acoso pueden manifestarse “una sola vez o de manera repetida”, siempre que sean idóneos para causar un daño físico, psicológico, sexual o económico. La Corte invocó, en esta línea, el control de convencionalidad y el deber estatal de adecuación normativa interna a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

Tercero, el filtro de la reiteración frustraría la finalidad preventiva y protectora del régimen, al excluir del ámbito de tutela actos únicos cuya entidad lesiva los hace, por sí mismos, suficientes para vulnerar la dignidad y la integridad de la persona trabajadora. Píensese, sin pretender agotar los supuestos, en una agresión sexual sin reiteración, en una humillación pública grave en presencia de pares o subordinados, o en un acto único de discriminación con consecuencias devastadoras sobre la carrera profesional o la salud mental de la víctima.

Sobre esa base, la Corte aplicó el principio de conservación del derecho —que privilegia la integración hermenéutica antes que la expulsión de la norma del ordenamiento— y declaró la inconstitucionalidad aditiva. El nuevo texto del segundo inciso ya no exige reiteración como condición necesaria, sino que reconoce ambas modalidades: la conducta única lesiva y el patrón reiterado .

El Convenio 190 de la OIT y el debate sobre el bloque de constitucionalidad

Uno de los aspectos dogmáticamente más interesantes de la sentencia es el modo en que la Corte articula el Convenio 190 con el parámetro de control. La mayoría lo empleó como parámetro directo de constitucionalidad, en virtud del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad implícito en los artículos 11.3, 11.7, 417 y 425 de la Constitución. Los jueces Jorge Benavides Ordóñez y Jhoel Escudero Soliz, en voto concurrente, matizan este enfoque: coinciden con la decisión, pero advierten que la Corte debía, primero, agotar el control directo desde la propia Constitución —arts. 33, 66.3, 326.5 y 331— y, sólo subsidiariamente, recurrir al Convenio 190 como criterio interpretativo.

El voto concurrente desarrolla, tres condiciones para que una norma internacional integre el bloque de constitucionalidad: que el derecho no esté ya reconocido en la Constitución; que la disposición internacional no sea incompatible con la interpretación constitucional integral; y que su cumplimiento no exija una reforma constitucional. Sin entrar al fondo de la polémica, debe destacarse que el debate evidencia un punto de consenso: el acoso laboral está prohibido por la Constitución con independencia del Convenio 190, que opera, cuanto menos, como criterio interpretativo de máxima jerarquía.

Más allá del debate metodológico, lo cierto es que la decisión consolida una línea jurisprudencial que la Corte había venido construyendo desde la sentencia 986-19-JP/21 y acumulados, donde caracterizó al acoso laboral como una “forma de violencia que estructura una relación social” y que vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas . La sentencia 99-22-IN/26 extiende ese estándar y lo traduce, ahora, al plano del control abstracto de las normas infraconstitucionales.

Más allá de la reiteración

La sentencia 99-22-IN/26 constituye un punto de inflexión en la dogmática laboral-constitucional ecuatoriana. Lo es por la técnica empleada —la inconstitucionalidad aditiva, que combina respeto al legislador con corrección hermenéutica del déficit de tutela—, y lo es, sobre todo, por su alcance sustantivo: poner fin a la “reiteración” como filtro absoluto de la protección contra el acoso laboral. La Corte avanza, así, hacia una concepción del trabajo digno que reconoce que la dignidad humana puede ser vulnerada con un solo acto y que el Estado, lejos de exigir a la víctima la prueba de un patrón, debe proveer mecanismos de tutela oportunos y efectivos.

Quedan, no obstante, tareas pendientes. La definición sigue articulada en torno a la idea de “comportamiento atentatorio a la dignidad”, concepto cuya determinación práctica reposa, en buena medida, en la jurisprudencia ordinaria. Asimismo, la implementación operativa de la sentencia exige protocolos institucionales —en el Ministerio del Trabajo, en el Ministerio de Salud Pública y en el sistema judicial— capaces de responder con rapidez ante denuncias de actos únicos. La normativa secundaria, los reglamentos internos y los códigos de conducta empresariales tendrán que ser revisados para alinearse con el nuevo estándar. Sin esa adecuación material, la integración aditiva corre el riesgo de quedar en una declaración formal carente de eficacia.

Referencias Legales y Jurisprudenciales: Normativa Internacional: OIT, Convenio 190 (Art. 1.1.a), ratificado por Ecuador (Dictamen CC 37-19-TI/20).
Marco Constitucional: Constitución de la República del Ecuador (Arts. 11.7, 33 y 331). Reformas Legales: Ley Orgánica Reformatoria para la Erradicación de la Violencia y el Acoso Laboral (R.O. 559, 16-may-2024). Jurisprudencia Clave (Corte Constitucional): Sentencia Hito 99-22-IN/26 (Criterio de no reiteración y voto concurrente); Sentencias 116-12-JH/21 y 986-19-JP/21.