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IURA NOVIT CURIA Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: ¿GARANTÍA O INDEFENSIÓN?

En las Aulas de clase cursando la materia de Derecho Procesal Penal I, se explica la historia y desarrollo del proceso penal, analizando sus modelos y particularidades, desde el sistema inquisitivo, donde el juzgador asumía simultáneamente el rol de juez y parte, hasta el sistema acusatorio oral vigente en la legislación ecuatoriana. Bajo esta visión tripartita de los partícipes del proceso –no sujetos procesales—, esto es la parte pretendiente, resistente y tercero imparcial. En este contexto, surge de manera constante el debate en torno a la aplicación del principio de congruencia, iura novit curia y legalidad, en contraste con la garantía fundamental del derecho a la defensa.

La Corte Constitucional —en adelante CC–, como intérprete de la Constitución, mediante Sentencia No. 2957-17-EP/22, de fecha 16 de noviembre de 2022, cuyo juez ponente fue el Dr. Jhoel Escudero Soliz, aborda este interesante tema, del cual como defensa técnica (parte resistente), difiero por las razones que se expondrán en el presente artículo. Cabe recordar que, si bien las sentencias de la CC son de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes procesales, sus argumentos, razonamientos y fundamentos, son fuente de derecho en virtud a la fuerza vinculante de la interpretación constitucional.

La sentencia en mención se origina en una Acción Extraordinaria de Protección, interpuesta por el señor Marco Antonio Caiza Guaita, quien señala como antecedente que, el 7 de mayo de 2016, fue procesado en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Formulación de Cargos, en calidad de autor directo, por el delito de violencia física, tipificado en el art. 156 en concordancia con el art. 152, numeral 5, del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Posteriormente, el 13 de mayo de 2016, la Fiscalía reformuló cargos por el delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el art. 140 del COIP. Sin embargo, el 2 de agosto de 2016, en la Audiencia de Evaluación y Preparatoria de Juicio, el juzgador, apartándose del criterio fiscal, dictó auto de llamamiento a juicio por el delito de lesiones, contemplado en el art. 152, numeral 5, del COIP, sin especificar la categorización correspondiente a violencia de género. Finalmente, en la Audiencia de Juicio del 16 de diciembre de 2016, fue sentenciado por este último delito.

La CC explica que el principio de congruencia es un consecuente del derecho a la defensa y del debido proceso. En el párrafo 37, explica concretamente que este principio exige que los hechos de la acusación sean los mismos que sustenten el llamamiento a juicio y la sentencia, básicamente refiere que no es admisible introducir hechos o circunstancias distintas, porque esto impediría que la persona procesada se defienda adecuadamente, siendo lo esencial, que no cambien los hechos acusados; y que, en caso de variar la calificación jurídica bajo el principio de iura novit curia, no se haya obstaculizado al procesado a contar con los medios necesarios para presentar pruebas de descargo y contradecir las presentadas en su contra.

Consecuentemente, en el presente caso, la CC resuelve que no se evidenció vulneración del principio de congruencia ni del derecho a la defensa. El procesado fue condenado sobre los mismos hechos planteados desde el inicio, aunque bajo una calificación jurídica distinta. La Corte reafirma que la congruencia se refiere a los hechos acusados, no necesariamente a la calificación jurídica exacta, puesto que el acusado conoció desde el inicio los hechos y pudo ejercer su defensa, presentar pruebas y contradecir las de la Fiscalía.

Una vez explicado el caso y teniendo en claro el principio de congruencia, tengamos en consideración el principio de legalidad. La CC realiza su análisis en el caso Corte IDH, Fermín Ramírez Vs.Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005, evento ocurrido en Guatemala, cuyo Código de Procedimiento Penal, Art. 388 inc. 2, expresa textualmente lo siguiente: «… En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público…», consecuentemente, la calificación jurídica distinta sí se encuentra enmarcada en el lineamiento propio de la misma legislación, a diferencia de Ecuador, en la cual la CC añade su interpretación constitucional basada en el principio de iura novit curia.

La CC, al citar el principio de iura novit curia, lo hace mediante el Art. 4.9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), cuyo ámbito y objeto de aplicación es la de regular la jurisdicción constitucional; siendo más cercana la aplicación de este mismo principio como lo precisa el Art. 91 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), cuando refiere que el juzgado debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso, sin otorgar o declarar mayores o diferentes derechos pretendidos en el ejercicio de la acción, entendiendo a la Fiscalía como sujeto procesal. En este contexto, diferente sería que haya citado mal el tipo penal, pero que haya referido los elementos objetivos constitutivos del mismo y el juzgador lo haya corregido; o que, al citar el articulado, refiera una pena privativa de libertad derogada cuando está ya ha cambiado.

El marco regulatorio del COIP, en el parámetro de principios, nos trae el impulso procesal, correspondiendo a las partes procesales el impulso del proceso en base al principio dispositivo, esto es que las partes dispondrán de cada una de las diligencias que se vayan a practicar a posterior. En este sentido, al modular la calificación del tipo penal, por parte de los jueces en una audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, perjudicaría totalmente al procesado una vez que este haya sido llamado a juicio, por cuanto el momento procesal oportuno para requerir sus elementos de descargo es estricta y exclusivamente en la investigación previa o en la etapa de instrucción debidamente; posterior a este tiempo habría precluido la oportunidad de disponer de diligencias.

Por lo tanto, si me encuentro frente a un delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y Fiscalía procesa a la persona por la importación, la defensa se enfocará en este verbo rector que, al ser cambiada, la estrategia de defensa deberá replantearse. Este es el caso de la reformulación de cargos, la consecuencia de esta figura jurídica, es la de aumentar treinta días adicionales improrrogables, con la finalidad de cumplir con el principio de plazo razonable para un ejercicio prolijo a la defensa.

Recordemos que, parte del Contrato Social existente, los ciudadanos entregamos nuestro poder al Estado, teniendo este último el monopolio de la violencia, a través de la Función Judicial en ejercicio del control social. En este sentido, todo el aparataje judicial le corresponde al Estado, desde los jueces, la Fiscalía, la policía, entre otros; mientras que, el procesado o acusado, es un particular que simplemente existe y se encuentra con la mira puesta en su frente, siendo el francotirador el Estado y el acusado el objetivo. Aquí tenemos la suerte de un David (procesado) contra el gigante Goliat (Estado), en cual si el procesado pierde, perderá su libertad, tiempo y parte de su vida; mientras que, si David gana, éste no ganará nada más que su ratificatoria de inocencia y continuará teniendo su vida normal.

No se trata de dejar en impunidad, sino de realizar un trabajo prolijo y acusaciones precisas frente a la autoridad. El derecho es un juego reglado, en la cual hay penitencia en caso de incumplimiento u omisión las reglas, procedimentalmente hablando. ¿Por qué ser justicieros al momento de aplicar la norma jurídica? La norma es clara en el establecimiento de lineamientos y para aquello se garantizan los derechos, ya que no solamente debemos garantizar el derecho de las víctimas, sino también de los procesados. Así como una persona no exhibió una prueba documental en materia civil y le piden la exclusión por parámetros formales, pese a tener la razón y tener su derecho, las reglas del juego, absurdamente pueden hacerlo perder, todo por cuanto no siguió las reglas de este juego de nombres «ejercicio de la acción».

En esta dinámica del ejercicio de la acción, en la cual Fiscalía guarda el ejercicio de la acción Penal, es quien elabora su estrategia y teoría del caso, al igual que la defensa de la persona procesada. Todo esto se trata de un juego de ajedrez. La imprecisa imputación no es culpa del juez, sino es negligencia del titular de la acción penal. El juzgador no puede hacer la vez de justiciero y dar más de aquello que se le solicita, o no debería. En calidad defensa técnica de la persona procesada, ya no solo hay que defenderlo por el delito que se ha sido acusado, sino de varios delitos conexos ante la incertidumbre de la resolución judicial, teniendo a la mano una bola de cristal para estar seguros que no solamente se defenderá un caso por robo, sino también del hurto; no solo de la estafa, sino también del abuso de confianza; o, que ante la multiplicidad de verbos rectores de un tipo penal, se requiera elaborar una defensa por cada uno de ellos.

La realidad del garantismo guarda en que vivimos en un in dubio pro reo, no en un in dubio pro víctima; en este caso debemos tener la absoluta certeza para procesar a una persona de quien, en caso de existir la mínima duda, sería razón suficiente para fallar a favor del reo. No obstante, entre el ser y el deber ser, vivimos en una sociedad donde se debe castigar al delincuente.

En síntesis, esta Sentencia No. 2957-17-EP/22 de la Corte Constitucional, lejos de fortalecer las garantías propias del sistema acusatorio, reintroduce prácticas propias del modelo inquisitivo. Al facultar al juzgador a modular la calificación del tipo penal bajo el principio de iura novit curia, coloca al procesado en un estado de indefensión: ya no cuenta con la posibilidad real de reformular su estrategia, ni de requerir nuevos elementos de convicción, pues las etapas procesales oportunas para ello ya habrán precluido. En consecuencia, bajo la apariencia de un sistema acusatorio, se consolida un esquema en el que el juez concentra facultades que desnaturalizan la igualdad de armas, situando nuevamente al ciudadano frente a un Estado que actúa como juez y parte. En definitiva, estamos ante un modelo inquisitivo disfrazado de acusatorio, donde la garantía de defensa técnica se ve gravemente debilitada.

Referencias:

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas). San José, Costa Rica: Corte IDH.
  • Congreso de la República de Guatemala. (1992). Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto No. 51-92, reformado por Decreto 81-98). Guatemala: Diario de Centro América.
  • Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Registro Oficial Suplemento No. 506, 22 de mayo de 2015. Quito: Asamblea Nacional.
  • Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Integral Penal (COIP). Registro Oficial Suplemento No. 180, 10 de febrero de 2014. Quito: Asamblea Nacional.
  • Asamblea Nacional del Ecuador. (2009). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Registro Oficial Suplemento No. 52, 22 de octubre de 2009. Quito: Asamblea Nacional.