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ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA NATURALEZA PATRIMONIAL DE LOS BIENES USADOS DENTRO DEL MATRIMONIO, A LA LUZ DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

La sociedad cónyugal es una institución del derecho de familia que nace del matrimonio. En esta figura jurídica se regula el regimen patrimonial de los cónyuges. El Código Civil (en adelante CC) señala que por el simple hecho de haberse celebrado un matrimonio se crea una sociedad de bienes, que no es otra cosa que una comunidad patrimonial. En el mismo hilo regulatorio, el mismo cuerpo normativo define cuáles son los bienes que sí: y, aquellos que no ingresan a acervo común; asi como, a qué está obligada pagar la sociedad conyugal, su administración, forma de disolverse y liquidar.

Ahora bien, pese a ser un tema dominado por el foro jurídico, resulta necesario analizar la concepción existente a la luz de la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador, que en sentencia No. 1371-21-EP/25 discutió si un bien mueble -un vehículo-, adquirido por uno de los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio, podía considerarse parte del haber conyugal por el sólo hecho de haber sido utilizado dentro del hogar común durante la convivencia. Este pronunciamiento obliga a abordar el debate desde las disposiciones del CC, la doctrina nacional y los principios constitucionales vinculados a la propiedad, la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica.

SOCIEDAD CONYUGAL

La sociedad conyugal, conforme al artículo 139 del CC, es una institución jurídica que nace automáticamente con el acto de contraer matrimonio, salvo que los cónyuges estipulen lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales.  En esta línea, el doctrinario José García Falconi, nos ilustra indicando que: “La sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho de contraer matrimonio y a la falta de un pacto contrario.”

En otras palabras, la sociedad conyugal constituye un patrimonio común —activo y pasivo— integrado por todos los bienes y deudas que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, independientemente de a nombre de quién se encuentren, salvo que se haya pactado expresamente un régimen diferente.

En este marco, el artículo 157 del CC detalla de manera precisa qué bienes integran el haber de la sociedad conyugal, entre ellos: los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio; todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza, provenientes de bienes sociales o propios de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio; el dinero que cualquiera de los cónyuges aporte a la sociedad o adquiera durante ella, con la obligación de la sociedad de restituir igual suma; entre otras cosas. Ante esto, desde la lectura de la totalidad de este artículo se evidencia que la naturaleza de la sociedad conyugal se encuadra en todo lo aportado dentro del matrimonio.

Ahora bien, es necesario precisar que dentro del haber de la sociedad conyugal se distinguen dos tipos de bienes: haberes absolutivos y haberes relativos. En cuanto a los haberes absolutos o gananciales, estos comprenden los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, así como los frutos de los bienes propios de cada cónyuge y los ingresos provenientes de su trabajo personal.

Por su parte, los haberes relativos son aquellas cosas fungibles o muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio o adquiera durante su vigencia, que permanecen como propiedad individual del cónyuge aportante, aunque la sociedad se obligue a restituir su valor.

Siguiendo la regulación el artículo 158 del CC, establece claramente que las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado se agregan exclusivamente a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario. Es decir, no ingresan.

Corolario a esto, el artículo 167 del mismo cuerpo legal, agrega que tampoco ingresan a la sociedad conyugal los bienes que uno de los cónyuges poseía antes del matrimonio; los bienes adquiridos antes del matrimonio bajo un título defectuoso, que haya sido purgado por ratificación u otro medio legal durante la sociedad; bienes que regresan a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por la revocación de una donación, entre otros.

Con el análisis anterior, he buscado dejar en evidencia que contamos con norma suficiente y clara respecto a la sociedad conyugal. Sin considerar la existencia de normas complementarias en otros aspectos de la sociedad conyugal como la administración, los pasivos, la disolución y la liquidación de la misma, que quedan fuera del presente análisis. Sin embargo, a pesar de esta regulación integral, la Corte Constitucional, en sentencia No. 1371-21-EP/25 dictada el 8 de mayo de 2025, ha ignorado y, a mi juicio, ha generado una posible antinomia jurídica e incluso ha derogado tácitamente el artículo 167 numeral 1 CC.

DE LA SENTENCIA 1371-21-EP/25

La sentencia No. 1371-21-EP/25 de la Corte Constitucional resuelve una acción extraordinaria de protección presentada por una ciudadana en el marco de un proceso penal en el que tanto ella como su cónyuge habían sido procesados. En dicho proceso, a la mujer le fue dictado un auto de sobreseimiento, mientras que su esposo fue condenado. Durante el procedimiento, el vehículo de propiedad exclusiva de la ciudadana fue comisado porque su esposo lo había utilizado para cometer el delito objeto del proceso penal. A pesar de no tener condena alguna, la ciudadana solicitó en numerosas ocasiones la devolución de su vehículo, pero todas sus peticiones fueron negadas. Según consta en el expediente y fue reconocido expresamente por la Corte Constitucional en su análisis, el vehículo pertenecía a la recurrente, quien desconocía el uso ilícito que su esposo le había dado y alegaba la adquisición del vehículo antes de su matrimonio.

Es aquí cuando a mi criterio, la Corte Constitucional del Ecuador desconoce la concepción existente sobre la sociedad conyugal. Prueba de ello es que, en el considerando 42 de la sentencia, la Corte sostiene que el haber conyugal comprende no sólo los bienes incorporados durante el matrimonio, sino también aquellos adquiridos con anterioridad cuando son aportados para el uso del hogar con la obligación de restituirlos al fin del mismo. En consecuencia, se concluyó en este fallo que, el bien estaba dentro del haber relativo de la sociedad conyugal y por ello procedía el comiso del vehículo por la sentencia recibida por el esposo.

Esta interpretación contraviene de manera manifiesta lo dispuesto en el artículo 167 del CC, que establece expresamente que los bienes adquiridos antes del matrimonio, sin perjuicio de permitir su uso dentro de la convivencia, no forman parte de la sociedad conyugal.

Por lo tanto, con esta sentencia emitida en 2025, la Corte, sin motivación suficiente ni análisis de la norma civil en su conjunto, modifica generando un evidente desfase normativo y un potencial menoscabo a la seguridad jurídica de la recurrente.

Esta circunstancia plantea una interrogante fundamental: ¿no habría la Corte vulnerado el derecho a la seguridad jurídica de la accionante al resolver esta acción extraordinaria de protección con un criterio interpretativo que se distancia de la coherencia jurídica y la naturaleza del ordenamiento civil, específicamente, en relación a la sociedad conyugal? E incluso, me atrevo a decir, al derecho de la propiedad de la legitimada activa.

Del analisis de la sentencia se advierte que en ningún momento se aborda o se cita el artículo 167 del CC, norma que resulta esencial para la correcta aplicación del derecho en este caso. No obstante, cabe destacar la existencia de un voto salvado que, en mi opinión, presenta una postura rescatada. En dicho voto, se enfatiza que la decisión del tribunal penal debió centrarse en determinar con precisión si el vehículo comisado pertenecía exclusivamente a la persona que cometió el delito, o si por el contrario también involucraba el patrimonio de la accionante y, eventualmente, de la sociedad conyugal. Aunque este voto no menciona expresamente el artículo 167 del CC, conecta de manera directa con la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal y con la necesaria protección de los derechos patrimoniales de los cónyuges.

POSIBLE PROBLEMÁTICA JURÍDICA CREADA DE LA SENTENCIA 1371-21-EP/25

La reciente Sentencia No. 1371-21-EP/25, contraviene de manera manifiesta la normativa civil vigente en materia de sociedad conyugal, la cual ha regido en el Ecuador durante décadas. Esta sentencia de la Corte Constitucional desconoce y altera sustancialmente lo previsto en el CC, al establecer, sin un análisis profundo ni fundamentación suficiente, que todos los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio forman parte del haber conyugal, sin distinción alguna por el simple hecho del uso dentro del mismo.

Esta interpretación afecta directamente el derecho de propiedad de cada cónyuge, quien, bajo la seguridad jurídica que brinda el ordenamiento civil, confiaba en que los bienes adquiridos antes del matrimonio eran de su propiedad exclusiva. Con la nueva sentencia, esa certeza jurídica se ve irremediablemente comprometida.

El problema jurídico que se plantea es evidente: ¿qué criterio deberán aplicar los jueces en los procesos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal? ¿La regulación clara y precisa del CC o la interpretación emanada de esta reciente jurisprudencia constitucional? La coexistencia de ambas posturas genera una antinomia jurídica que genera inseguridad y confusión en la aplicación del derecho.

A pesar de ello, es claro que, para la resolución de antinomias, se puede aplicar el principio de jerarquía, aplicando lo desarrollado en la sentencia de la Corte Constitucional, esto implicaría que se estaría tácitamente derogando el artículo 167 numeral 1 del CC, lo que implica un cambio radical en el panorama jurídico de la sociedad conyugal en el país. La Corte, en uso de sus atribuciones, podría haber declarado expresamente la inconstitucionalidad si así lo consideraba necesario, pero en este caso optó por modificar el alcance de la norma sin fundamento formal ni justificación adecuada. Por lo tanto, a mi juicio, la Corte Constitucional ha excedido sus competencias y ha desconocido el ordenamiento jurídico ecuatoriano, lo que genera un grave precedente y un claro menoscabo a la seguridad jurídica.